El agente comercial y el contrato de agencia comercial
Publié le :
10/01/2007
10
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01
2007
ComentariosDEFINICIÓN del AGENTE COMERCIAL Y LEGISLATION APLICABLE EN FRANCIA.
La ley del 25 de junio de 1991 codificada en los artículos L.134-1 a L.134-17 del Código de comercio
El agente comercial, es un mandatario que trata con la clientela al nombre y por cuenta de productores, industriales o comerciantes.
Se diferencia por allí del comisionista que actúa en nombre propio, como del corredor que se contenta de presentar a partes para que concluyen entre ellas una operación.
La definición elegida por la ley n 91-593 del 25 de junio de 1991 (artículo L. 134-1, párrafo 1 del Código de comercio) difiere poco la que figuraba antes en el decreto n 58-1345 del 23 de diciembre de 1958.
Así el artículo L.134-1 párrafo 1 del Código de comercio dispone que:
“El agente es un mandatario que, como profesional independiente, sin estar vinculado por un contrato de arrendamiento de servicios, estará encargado, de modo permanente, de negociar y, eventualmente, de ultimar contratos de venta, de compra, de alquiler o de prestación de servicios en nombre y por cuenta de productores, de empresarios, de comerciantes o de otros agentes comerciales. Puede ser una persona física o jurídica”.
El agente comercial permanece un mandatario, independiente, encargado de celebrar contratos « en nombre y por cuenta de productores, de empresarios, de comerciantes »
La definición actual precisa « o de otros agentes comerciales », lo que significa que el estatuto de agente comercial puede aplicarse a los subagentes.
La lista de los contratos que el agente comercial está encargado de celebrar es la misma de la que figuraba en el antiguo decreto n 58-1345 del 23 de diciembre de 1958: « contratos de venta, compra, alquiler o prestaciones de servicios »
Por último, la nueva definición del agente comercial contiene una precisión que faltaba en la reglamentación anterior: el agente comercial « puede ser una persona física o jurídica ».
En efecto, durante varios años, la jurisprudencia, al fundarse en algunas exigencias de un decreto del 19 de junio de 1959 que impone, especialmente, la producción de un extracto de registro de antecedentes penales para la inscripción como agente comercial, se negó a sociedades la posibilidad de ejercer la actividad de agente comercial (CA París, 27 de junio de 1961, JCP éd. G 1962, II, n 12479, nota Hémard J.; CA París, 14 févr. 1962, D. 1962, p. 514.; CA París, 7 de marzo de 1964, Gaz Pal. 1964, 2, p. 131; CA París, 22 de mayo de 1964, JCP éd. G 1964, II, n 13857).
El decreto del 8 de enero de 1993 prevé en adelante expresamente la matriculación de las sociedades, civiles y mercantiles, al registro especial de los agentes comerciales. Permanece que una agrupación de interés económica no puede ser inscrita a este registro y no podría de toda manera ejercer la actividad de agente comercial.
El legislador de 1991 innovó, respecto al antiguo decreto de 1958, abriendo al agente comercial la posibilidad de renunciar al estatuto jurídico de agente comercial (artículo L. 134-15, párrafo 1 del código de comercio).
Sin embargo, solo las personas que ejercen la actividad de agente comercial con carácter accesorio pueden renunciar: “Esta renuncia será considerada nula si la ejecución del contrato muestra que la actividad de agencia es ejercida en realidad a título principal o determinante” (artículo L. 134-15, párrafo 2 del Código de comercio.
Por esta disposición, Francia usó la facultad ofrecida por la Directiva a cada uno de los Estados miembros prever que la Directiva no se aplicara a las personas que ejercen las actividades de agente comercial con carácter accesorio.
II. - El CONTRATO de AGENCIA COMERCIAL
1. La forma del contrato
1.1 Antes de la ley del 25 de junio de 1991
Para los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la ley del 25 de junio de 1991, a los cuales el régimen antiguo siguió siendo aplicable hasta el 1ero de enero de 1994, la aplicación del estatuto de agente comercial se sometía a dos condiciones de forma:
- une contrato escrito
- el agente comercial debía ser registrado al registro especial de los agentes comerciales
1.2 Carácter facultativo del contrato escrito en el régimen actual
La exigencia de un contrato escrito desapareció en la ley del 25 de junio de 1991 que dispone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la directiva del Consejo n°86/653/CEE del 18 de diciembre de 1986, que :
“Cada parte tendrá el derecho, si lo solicitara, de obtener de la otra parte un escrito firmado en el que se mencione el contenido del contrato de agencia, incluido el de sus cláusulas adicionales” (artículo L. 134-2 Código de comercio).
Así, una parte no puede rechazar a la otra parte un escrito que precisa el contenido de sus acuerdos; pero el escrito no condiciona la aplicación de las disposiciones de la ley.
El contrato escrito, ya que no se exige, su producción no es obligatoria al momento de la matriculación al registro especial.
El contrato de agente comercial, reforzado en su carácter consensual, puede ser probado por todo medio (CA Versailles, CH, 2e sect., 23 de marzo de 2000).
La calidad de las partes puede deducirse de un intercambio de correspondencias y de la transmisión de una lista de clientes que debe visitarse (Cass. Com, 12 de noviembre de 1997, n 95-19.960, D. AFF. 1997, n 44, p. 1463).
2. El contenido del contrato de agencia comercial
Las partes a un contrato de agencia comercial son libres organizar sus relaciones contractuales como lo desean.
Pero su libertad esta limitada por algunas normas legales o reglamentarias imperativas, de orden público, protectoras de los intereses del agente comercial.
En consecuencia, algunas disposiciones deberán obligatoriamente figurar en el acto, otras, al contrario, no deberán estipularse.
El artículo L. 134-16 del Código de comercio dispone que :
“Se tendrá por no puesta cualquier cláusula o acuerdo contrario a las disposiciones de los artículos L. 134-2 y L. 134-4, del párrafo tercero y cuarto del artículo L. 134-11, y del artículo L. 134-15 o que no tenga en cuenta la aplicación, en detrimento del agente comercial, de las disposiciones del segundo apartado del artículo L.134-9, del primer párrafo del artículo L. 134-10, de los artículos L. 134-12 y L. 134-13 y del párrafo tercero del artículo L. 134-14.”
Se opera así una distinción entre dos tipos de disposiciones imperativas de la ley:
- Aquéllas a las cuales las partes no pueden derogar
- y aquéllas a las cuales es posible derogar a condición de que no esté en detrimento del agente comercial.
3. La ejecución del contrato de agencia comercial
3.1 Las obligaciones generales del agente
la ejecución del mandato
- la ejecución del mandato en buen profesional (artículo L 134-4 párrafo 3)
- el agente debe dar cuenta de su gestión (artículo 1993 del Código Civil)
- el agente comercial debe garantizar la confidencialidad de la información relativa a la estrategia comercial del mandante.
Obligaciones de honradez e información (artículo L 134-4 párrafo 2)
Prohibición de representar a una empresa competidora sin el acuerdo del mandante
La ley del 25 de junio de 1991 mantuvo, sobre este punto, la norma antigua: “El agente comercial podrá aceptar sin autorización la representación de nuevos mandantes. Sin embargo, no podrá aceptar la representación de una empresa competidora de la de uno de sus mandantes sin el acuerdo de éste (artículo L. 134-3).
El agente comercial asume pues una obligación legal de no competencia en el beneficio de su mandante.
La violación de esta obligación justificaría la ruptura del contrato sin indemnización (Cass. Com, 21 de junio de 1967, n 66-11.426, Bull civ. III, n 259, p. 250; Cass. com.., 7 de julio de 1993, n 82-12.271, Bull civ. IV, n 209, p. 182, RTD com 1994, p. 104).
Prohibición de ejercer una actividad personal competidora.
La obligación de no competencia se extiende a la actividad desarrollada por el agente comercial por cuenta propia, por lo tanto esta obligación se estipula al contrato (Cass. Com, 6 de diciembre de 1984, n 83-10.462).
Esta cláusula tiene efecto propio durante la duración de preaviso; pero se debe establecer que la competencia se ha ejercido durante este período (Cass. Com, 13 de octubre de 1992, n 91-11.253), una simple "intención" de crear a una empresa competidora no constituye un incumplimiento contractual (Cass. Com, 14 de junio de 1994, n 92-17.167).
3.2 Las obligaciones del mandante
3.2-1 Las obligaciones relativas al ejercicio de la actividad
Obligaciones de honradez e información (artículo L 134-4 párrafo 2)
El mandante tiene la obligación " poner los medios para que el agente comercial ejecute su mandato " (artículo L. 134-4, AL 3 del Código de comercio).
Esta disposición debería evitar la pasividad deliberada de algunos mandantes que, al dejar al agente sin instrucción e información, pretenden romper sus relaciones contractuales con el agente comercial.
Ejecución de los compromisos suscritos por el agente (artículo 1998 del Código Civil)
"El mandante debe realizar los compromisos contratados por el mandatario de conformidad al poder que se le dio”
Exclusividad territorial
El mandante puede conceder a su agente comercial una exclusividad territorial.
El decreto del 23 de diciembre de 1958 lo preveía expresamente, en particular, por la atribución a este último de un territorio determinado.
En el silencio guardado por la ley del 25 de junio de 1991 sobre este punto, se puede considerar que esta posibilidad permanece y que la jurisprudencia anterior es transportable.
3.2.-2 La obligación de remunerar el agente comercial
Definición de la comisión
Los artículos 5 a 11 de la ley del 25 de junio de 1991 (art.L. 134-5 a L. 134-11 del Código de comercio), innovaron colocando algunas normas correspondientes a la remuneración del agente comercial.
La ley da una definición de la comisión:
“Todo elemento de la remuneración que varíe con el número o el valor de las operaciones” (artículo L. 134-5 párrafo 1 del Código de comercio).
Pero la remuneración puede obedecer a otras normas (por ejemplo, pago de una suma global) sin que el agente comercial no pierda el beneficio del estatuto.
El artículo L.134-5 párrafo 3 prevé incluso " A falta de especificación en el contrato"
La ausencia de normas preestablecidas entre las partes relativas a la remuneración del agente no es pues una causa de nulidad del contrato.
El agente tendrá derecho, en este caso, “a una remuneración que se corresponda con las prácticas usuales en el sector de actividad cubierto por su mandato, allí dónde ejerza su actividad. Si estas prácticas usuales no existiesen, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración razonable que tenga en cuenta todos los elementos relacionados con la operación” (C. Com, arte. L. 134-5 párrafo 3).
Disposiciones imperativas relativas al nacimiento, a la extinción del derecho a la comisión y al pago de la comisión
Estas normas, a las cuales las partes no pueden derogar en un sentido desfavorable al agente, son las siguientes:
La comisión esta adquirida cuando el empresario realizó la operación, o debería haberla realizada, o cuando el tercero la realizó. (Artículo L. 134-9 párrafo 1)
La comisión debe ser pagada al agente “a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre en que haya sido devengada” (Articulo. L. 134-9 párrafo 2);
El agente pierde su derecho a la comisión "si se establece que no se realizará el contrato entre el tercero y el mandante" (por ejemplo, en cuanto a venta, cuando se establece que el comprador no pagará el precio); en este caso, el agente comercial debe rembolsar las comisiones que ya habría percibido.
Sin embargo, el derecho a la comisión solo se pierde "si el incumplimiento se debe a circunstancias imputables al mandante" (Articulo L. 134-10 párrafo 1).
Modalidades de cálculo de la remuneración
En general, los contratos establecen con precisión las disposiciones de cálculo y pago de la remuneración.
El contrato será considerado nulo si no esta previsto la determinación del tipo de las comisiones (CA París, 8 févr. 1984, Gaz Pal 1984).
La remuneración se calcula generalmente en porcentaje de las órdenes aceptadas por el mandante aunque no se realicé la operación.
Bastante raramente, se conviene que se añadirá a la remuneración el reembolso de los gastos adoptados por el agente comercial.
4. El final del contrato : el derecho a indemnización
La ley del 25 de junio de 1991 estipula que en “En caso de denuncia del contrato por el mandante, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización compensatoria para reparar el perjuicio sufrido” (artículo L. 134-12 párrafo 1).
Es importante tener en cuenta que esta indemnización se debe "en caso de denuncia del contrato por el mandante ", sin que la ley establezca de distinción entre el contrato de duración determinada y el contrato de duración indeterminada.
En adelante, el acontecimiento del término del contrato de duración determinada causa derecho a indemnización, contrariamente a la solución consagrada por la jurisprudencia bajo el decreto del 23 de diciembre de 1958.
Causan también derecho a indemnización final de contrato la muerte del agente (artículo L. 134-12 párrafo 3 del Código de comercio) y el cese del contrato debido a la edad, la invalidez o la enfermedad “a consecuencia de las cuales no se le pueda razonablemente exigir la continuación de su actividad " (artículo L. 134-13 parrafo 2 del Código de comercio).
Así pues, bajo el régimen protector de los intereses del agente comercial establecido por la ley de 1991, el final del contrato con indemnización debida al agente es la norma, el final de contrato sin indemnización, la excepción.
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Auteur
ROY-THERMES Patricia
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